domingo, 6 de mayo de 2018

Sanciones del Tribunal

LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA ACTA Nro. 007/2018 (Segunda Parte)
Siendo las 16:00 horas del día 4 de mayo de 2018 se reúnen los miembros del Tribunal, a fin de emitir fallos pendientes:
PRIMERO: Se da tratamiento al expediente iniciado en el Punto Cuarto del Acta Nº 2 del 20/3/2018, a raíz de sendos informes de los árbitros Eduardo Leyva y Martín Romera, que dan cuenta de inconductas que atribuyen al señor Walter Rojas (DNI.24.648.586) del Club Atlético Regina, durante el partido disputado el día 16/3/2018 entre dicho club como local y Chichinales como visitante, en Primera División. En cuya razón se dispuso allí, a modo de medida provisoria, la suspensión preventiva del nombrado para el ingreso al estadio de la totalidad de los clubes de la LDC, durante el tiempo en que se disputen partidos de todas las categorías. VISTO: 1) Que expresa en su informe el señor Eduardo Leyva (árbitro principal), que “…después de que el Sr. Lezaeta fuera expulsado se escucha desde atrás del alambrado, a metros de la cantina del Club Atlético Regina, una voz que decía sos amigo de Macchi hijo de puta, les voy a abrir el vestuario de vuelta, acordate lo que pasó el año pasado, miré y era el Sr. Walter Rojas, alias el Piturro, quien amenazaba de esa manera…”; 2)Que a su turno el señor Martín Romera (árbitro asistente), sostiene que “…el señor Rojas Walter … al estar finalizando el encuentro y luego de sancionarse un fuera de juego se acerca al sector comprendido entre la cantina del club y el alambrado y comienza a insultarme y amenazarme diciendo ‘hijo de puta, mirá que puedo abrir la puerta del vestuario y te vamos a cagar a piñas, te va a pasar lo mismo que a Macchi, ni la Policía te va a salvar, te vamos a esperar hasta que salgas pendejo mala leche…’…”; 3) Que al cumplir con el requerimiento de descargo requerido por este Tribunal de Penas, el señor Walter Rojas, con el patrocinio letrado del abogado Mario Diego Regazzi Harina, negó la comisión de los hechos atribuidos, expresando en lo sustancial que “…en dicho encuentro me encontraba realizando la voz del estadio como comúnmente lo hago cuando jugamos de local, por lo que en ese preciso instante, mediando 45 minutos del segundo tiempo, me encontraba en la platea local, fuera de las cabinas de prensa, junto al Presidente de la Comisión Directiva de nuestro club, Sr. Gabriel Benatti, comentando la jugada junto al resto de los plateistas y socios del club…”. Añade que corresponde tener en cuenta que “…desde las gradas donde me encontraba, en la parte superior de la platea, nos separan unos 200 metros del buffet, de donde supuestamente salieron mis insultos y amenazas…”. Como que “…respecto a las manifestaciones vertidas por el Sr. Romera en su informe, el mismo manifiesta que finalizado el encuentro en el mismo sector que informó el árbitro principal, comencé a insultarlo y a realizarle idéntica amenaza que al Sr. Leyva. También totalmente falso y malicioso, ya que inmediatamente finalizado el encuentro me encontraba dentro de la cabina realizando la voz el estadio. Que además se observa la contradicción del Sr. Romera por cuanto ni bien finalizado el encuentro, en el preciso instante que el árbitro principal pita el final, la terna arbitral se dirige trotando hacia el centro del campo de juego, por lo que mal el asistente puede haber escuchado insultos y amenazas de mi parte…”. Pide por todo ello a este Tribunal de Penas la anulación de la sanción provisoria y culmina ofreciendo prueba testimonial; 4) Que en el Punto Octavo del Acta Nº 4 del 3/4/2018 se dispuso sustanciar las pruebas ofrecidas, citándose para ello a prestar declaración ante el Tribunal de Penas a los testigos propuestos por el Sr. Walter Rojas. Como así también a los árbitros Eduardo Leyva y Martín Romera, a comparecer personalmente, a efectos de ampliar sus informes y contestar las preguntas que se les formulasen; 5) Que en cumplimiento de esto último, ambos colegiados ratificaron íntegramente el contenido de sus informes. Sin perjuicio de lo cual, el Sr. Martín Romera, exhibido que le fue el descargo del imputado, puso de resalto que en su relato de los hechos no refirió a que los mismos sucedieron luego de finalizado el encuentro, sino al estar el mismo finalizando; 6) Que se recibió la declaración de cinco testigos propuestos por el Sr. Walter Rojas, a fin de acreditar su posición defensiva. Así, Sergio Duarte (DNI 31.341.660), sostuvo que vio todo ese partido en el sector frente a la cantina, a la altura del corner más próximo. Walter no estuvo nunca en ese sector, estaba en la cabina que está en la parte superior del sector plateas, sobre el lateral opuesto, donde se transmite la Voz del Estadio de la que se halla a cargo. El dicente estaba ahí con un grupo de hinchas que insultaba a los árbitros, fundamentalmente al línea, después de haber cobrado la posición adelantada a Lezaeta, que significó la anulación del gol y luego su expulsión. Reconoció ser uno de los que más insultaba. Le gritaban que lo iban a cagar a trompadas, pero en ningún momento que iban a abrir el portón, ni refirieron al árbitro Macchi. Desde las cabinas hasta la cantina hay más de 100 metros de distancia. Al principio del partido, en el entretiempo y al finalizar el partido oyó, la voz de Walter Rojas a través de parlante sobre el techo de las cabinas, transmitiendo la Voz de Estadio. Dando las formaciones y publicitando el buffet. Al final, informó el resultado e invitó a la gente al buffet. Informó el resultado y se despidió. Vio asimismo que una de las sobrinas de Rojas se acercó a la cantina a buscar los choripanes y gaseosas para los árbitros y la gente de las radios. No a Walter Rojas. Luego, Carlos Monzalve (DNI 10.854.926), declaró que vio el partido desde la platea, en el sector opuesto al lateral donde está la cantina. Vio a Walter Rojas haciendo la Voz del Estadio, en la cabina y fuera de ella en los momentos en los que no hacia la locución, sentado en el sector de plateas junto al presidente Benatti y a su señora. Además de otros simpatizantes, entre ellos familiares del dicente. En ningún momento lo vio abandonar ese lugar para dirigirse al sector de la cantina. Cuando el árbitro pitó el final del encuentro, lo vio ingresar a la cabina para hacer la locución, informando el resultado. Entre la cabina y la cantina está la cancha de por medio, separadas por unos cien metros de distancia. Vio cuando al finalizar el encuentro Walter Rojas ingresó a la cabina para hacer la locución. Por último, interrogado sobre si tenía algo más que decir, consideró necesario manifestar que no entiende cómo los árbitros pueden haber identificado a Walter Rojas sólo por la voz. No entiende cómo un árbitro nuevo como Romera puede conocer a una persona por la voz y por el apodo, si recién se incorpora al arbitraje en la Liga. Walter Rojas en el club se ocupa del cuidado de la cancha. Es el que mejor la ha tenido desde que el dicente es aficionado en el Club y asiste a los partidos, desde el año 2003. Luego Cristina Paola Budimir (DNI 29.873.748), explicó que es vocal de la Comisión Directiva del Club Atlético Regina, jugadora del equipo de Volley y Secretaria de la Subcomisión de Futbol, cuyo presidente es Walter Rojas. Sostuvo que vio ese partido desde el buffet, que es una especie de kiosco que se levanta una tapa y queda al descubierto el mostrador, a 8 metros de distancia del alambrado a la altura de la esquina del corner. La dicente entraba y salía del buffet y veía el partido en ese sector. Vio que echaron a un jugador, no sabe por qué. No vio a Walter Rojas en ese lugar, en ningún momento del partido ni al finalizar. Estaba haciendo la Voz del Estadio en la cabina que está arriba de la platea sobre el lateral opuesto de la cancha. Escuchó su voz que salía por el parlante al finalizar el partido y al finalizar esté informó el resultado. Cuando fue la expulsión, vio un grupo de hinchas de Regina insultando al árbitro asistente. Se escuchaba una sarta de insultos. Pero en ese grupo no estaba Walter Rojas. En ese tumulto pudo identificar a Sergio Duarte muy alterado. No escuchó ninguna referencia al árbitro Macchi. Luego Karina Markic (DNI 22.910.531), relató que presenció ese partido ubicada en el sector de plateas y que Walter Rojas estaba a su lado porque hacía la Voz del Estadio, desde la cabina que está ubicada en la parte superior del sector de plateas. La dicente estaba ubicada tres o cuatro filas debajo de las cabinas, con su marido, el Presidente del Club Gabriel Benatti. Walter Rojas se sentó a ver el partido al lado nuestro, tomó mate con nosotros y subió a la cabina en el entretiempo y al finalizar el partido. Afirma haberlo visto subir a la cabina al finalizar el encuentro. No lo ha visto trasladarse desde ese lugar al sector de la cantina. Faltaban dos o tres minutos cuando anularon un gol, pero no vio a Walter Rojas salir desde donde estaba para trasladarse al sector próximo a la cantina. Para llegar desde la platea hasta la cantina hay que dar toda la vuelta y caminar unos 100 metros. Se tarda unos tres o cuatro minutos. En el momento de la anulación del gol de Lezaeta vio un montón de hinchas bajar desde la tribuna popular hasta el alambrado para insultar el árbitro. Faltaban uno o dos minutos para terminar el partido. Interrogado sobre si tenía algo más que decir, expresó no entender cómo puede hacer un árbitro que cumple sus funciones para identificar al mismo tiempo a una persona. Le tiene que ser muy familiar la voz, por lo que si está cumpliendo su función de arbitrar, cómo hace para ver quien lo insulta. El árbitro asistente estaba cerca del corner y el árbitro principal fue porque lo llamó el asistente, no estaba cerca de la jugada. No tiene ningún cargo en el club, sólo es madre de un jugador y esposa del presidente. Walter Rojas es el Presidente de la Subcomisión de Futbol. Es muy trabajador, acompaña mucho a los chicos en las divisiones inferiores, se ocupa mucho de acompañar a los jugadores del bloque mayor que no suelen ir con los padres. Se ocupa del mantenimiento de la cancha. Finalmente, Gabriel Alejandro Benatti (DNI 20.689.922), refirió ser el Presidente de la Comisión Directiva del Club Atlético Regina. Relató que vio ese partido con su esposa Karina Marcik, sentados en la platea, sobre el sector opuesto al lateral donde está la cantina. Walter Rojas vio el partido sentado al lado nuestro, en la antepenúltima fila antes de la cabina. Tomaba mate con nosotros. Cuando terminó el partido ingresó a la cabina a informar el resultado como hace siempre. En ningún momento se trasladó al sector de la cantina. En el momento de la anulación del gol de Lezaeta estaban juntos en la platea. Reaccionó cómo pudo haber reaccionado el dicente, se calentaron, pero en ningún momento abandonó el sector de la platea para dirigirse a la cantina. Para llegar desde la platea hasta la cantina hay que recorrer unos 100 metros. Si se va caminando se tarda unos cuatro minutos. Se le preguntó si tenía algo que agregar, a lo que manifestó que desde su punto de vista existe una persecución de parte de los árbitros hacia Walter Rojas y que no entiende el motivo. Escuchan una puteada en la cancha y se la atribuyen a él. Se trata de una persona que aunque impulsivo posee un gran compromiso con su trabajo en favor de la entidad, incluso en las cuestiones sociales. Por lo que personalmente considera que personas con esa cualidad son las que debe ser dirigentes de la Liga Deportiva Confluencia. Objeta por último que en reiteradas oportunidades el club ha formulado protestas contra el desempeño de los árbitros y de ninguna se ha tenido noticias sobre su resultado; 7) Que con todos esos elementos la cuestión se halla en condiciones de ser resuelta; y CONSIDERANDO: 1)Que en múltiples oportunidades este Tribunal de Penas ha expuesto su criterio, en orden a que el Informe del Árbitro, labrado en las condiciones del Art.2º del Reglamento de Transgresiones y Penas (en adelante RTyP), en razón de la función reglamentaria de quien lo emite (el árbitro), genera presunción de verdad sobre su contenido; 2) Que ello no obstante, desde el momento en que el mismo reglamento concede a quien resulta allí imputado de una falta la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, ser oído y ofrecer pruebas (cfr.arts.6 a 12), facultándose a su vez al Tribunal de Penas a resolver “…con sujeción a la letra y Espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho…”, donde “…la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes…” (cfr.art.32 y 33), es obvio que tal presunción es de naturaleza “iuris tantum”, es decir, desvirtuable a través de elementos de prueba en contrario. Claro que en tanto y en cuanto éstos resulten convincentes, en un sentido diverso al expuesto en el informe, por aparecer firmes y sólidos; 3) Que en la generalidad los casos, estas últimas cualidades no pueden ser respecto de los simples testimonios de aficionados, simpatizantes o hinchas, a la hora de brindar una versión en favor de la entidad o algún integrante de la misma con la cual se identifican y por la parcialidad que la propia posición supone; 4) Que sin embargo, ocurren en este particular caso circunstancias muy puntuales que imponen dejar de lado este último concepto; 5) Que en efecto, en primer lugar los cinco testigos coinciden en una versión que resulta razonable. Cual es que durante ese partido, el señor Walter Rojas ofició de Voz del Estadio, función que como es sabido desempeña habitualmente y para la cual se instala en las cabinas ubicadas en la parte superior del sector de plateas, en el lado opuesto al lugar destinado a la cantina, ésta a su vez próxima a la esquina del corner donde habrían sucedido los hechos informados por los árbitros, ambas a una distancia de 100 metros no lineales y cuyo recorrido insume entre tres o cuatro minutos. Por lo que en tales condiciones, surge un amplio margen de duda sobre que el señor Walter Rojas haya podido trasladarse desde el sector de plateas hasta el alambrado próximo a la cantina, a los 43 minutos del segundo tiempo (luego de la expulsión del jugador Lezaeta, según reza el informe del árbitro Leyva) para luego regresar al lugar original y estar allí, contados minutos después, a la finalización del encuentro, locutando el resultado; 6) Que por otra parte, no puede desatenderse la naturaleza calificada de uno de los testimonios recibidos y que refiere una versión que avala la posición defensiva de señor Walter Rojas. Esto es, el testimonio del señor Gabriel Alejandro Benatti, a la sazón Presidente del Club Atlético Regina y en tal carácter miembro de la Liga Deportiva Confluencia como integrante de su Asamblea. Donde por el altísimo rango de tal función, no puede imputársele a la ligera y sin fundamentos comprobables, haber lisa y llanamente mentido en su declaración ante este Tribunal de Penas; 5) Que por todo ello, al no ser factible sostener la comprobación de la veracidad absoluta de los hechos sucedidos del modo que resulta de los informes arbitrales, se ingresa en un estado de duda que torna aplicable 39 del RTyP, según el cual “…en caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte acusada…”. En este caso, la solución de no mantener la sanción impuesta a título preventivo, sin aplicar ninguna otra. Por lo que en tales condiciones, sin emitir ningún juicio de veracidad absoluta; SE RESUELVE: 1) TENER POR SUFICIENTE el tiempo en que el señor Walter Rojas ha sido inhabilitado para ingresar a los estadios de la totalidad de los clubes de la Liga Deportiva Confluencia, durante el tiempo en que se disputen partidos de todas las categorías, sin aplicar ninguna otra, por aplicación del beneficio de la duda a su favor según el art.39 del RTyP; 2) Disponer el levantamiento de la medida a partir de la fecha que habrá de disputarse los días 5 y 6 de mayo de 2018; 3) Por Secretaría de la LDC, notifíquese al señor Walter Rojas, al Club Atlético Regina a través de su Consejero, a los restantes clubes y a los árbitros.
SEGUNDO: Se da tratamiento a la protesta formulada por el Club San Martín, según el Punto Duodécimo del Acta Nº 003 del 27/3/2018, respecto del partido que disputó el día viernes 23 de marzo de 2018 contra el Club Cipolletti en Primera División. Fundada en la inclusión indebida del jugador Giuliano Bellino (DNI 42.850.128), quien en esa fecha se hallaba cumpliendo la sanción de suspensión impuesta en el Acta Nº 01 del 6/3/2018. Habiéndose cumplido, según informe de Secretaría, con el pago del arancel de protesta exigido por el art.4º del RTyP; VISTO: Que al efectuar el descargo requerido por este Tribunal de Penas, el Club Cipolletti sostiene asumir el error de la inclusión del jugador Giuliano Bellino, quien fuera expulsado el año pasado durante un partido disputado en la Quinta División. Pues -se expresa-, debido a los cambios realizados en la Institución de dirigentes, técnicos y coordinador se generó la inadvertencia de la sanción. Ello pese a que se consultó en su momento a los jugadores sobre la existencia de sanciones pendientes, quienes respondieron de manera negativa. Por lo que sostiene que debido a esto se resolvió internamente suspender a dicho jugador durante tres fechas, por considerar “…que estas situaciones son ajenas a los valores que la institución pretende inculcar a los jugadores e inferiores del Club…”. Sin perjuicio de ello, afirma que en la parte deportiva la protesta formulada por el Club San Martín debe ser rechazada por improcedente. Por la cita que hace del art.107 del RTyP y en razón de que el jugador en cuestión no participó del equipo titular que disputó el encuentro, ni ingresó desde la banca de suplentes. Con lo que -se afirma- no formó parte de los jugadores que jugaron el partido en cuestión. De ahí que a su criterio no existió una ventaja por parte de la Institución, ni una desventaja o perjuicio para el Club San Martín, al punto de justificar la pérdida del partido y mucho menos otorgar a este último los puntos del encuentro, ya que claramente se estaría beneficiando sin causa por una situación que le es ajena. Con la consecuente -a su modo de ver- enorme injusticia para su Institución y un enriquecimiento sin causa para el reclamante. Además de contradecirse “…la unánime jurisprudencia en la Liga y en el Tribunal de Disciplina de AFA, teniendo en cuenta el antecedente “Los Cardales vs. Club Cipolletti 2005”. Pide por todo ello el rechazo de la protesta, sin asignarse sanción al Club Cipolletti, ni al jugador, ni los puntos al Club San Martín, manteniendo los puntos ganados en la cancha y; CONSIDERANDO: 1) Que según surge de la planilla correspondiente al partido Cipolletti vs. San Martín en Primera División el día 23 de marzo de 2018, el jugador Giuliano Bellino (DNI Nº 42.850.128) integró la lista de dieciséis jugadores, concretamente como uno de los cinco sustitutos, en carácter de arquero suplente; 2) Que según el Acta Nº 001 del 6/3/2018, Expte.Nº 038, el jugador en cuestión se hallaba en ese momento con una sanción pendiente de tres fechas de suspensión; 3) Que ello así, llama ante todo poderosamente la atención la contradicción argumental en que incurre el Club Cipolletti, al exhibir un alarde de ética institucional en razón de un hecho que determinó su decisión de suspender internamente al jugador, para luego sostener que ese mismo hecho no constituye falta en los términos del RTyP y que de ese modo no debe este Tribunal de Penas aplicar ninguna sanción; 4) Que más allá de eso, cabe la referencia al art.107 del RTyP, en cuanto prevé la pérdida de partido cuando “…el equipo fuera integrado: a) por jugador inhabilitado por cualquier causa…”; 5) Que bajo la dinámica del juego, no existe otra forma de interpretar tal concepto de “integración del equipo”, como aquel referido al compuesto por jugadores tanto titulares como suplentes, en tanto estos últimos se hallan previstos para ingresar al campo de juego por variadas razones (estratéticas, lesiones, etc.) y para ello deben necesariamente hallarse habilitados para hacerlo; 6) Que para no ser ello así, el art.107 de RTyP debería contar con una distinta redacción, por ejemplo haciendo alusión a la prohibición de hace ingresar al campo de juego a jugadores inhabilitados por cualquier causa; 7) Que no siendo de ese modo y a la luz el art.32 del RTyP -por el cual el Tribunal debe resolver de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho-, la única interpretación posible es la que resulta del principio jurídico general expresado con el latinazgo “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” (no se debe distinguir donde la ley no distingue). Con la consecuencia de considerar que la habilitación para jugar se exige por igual a titulares y a suplentes; 8) Que esto último debe ser así, en la medida que nada hace suponer que el jugador Giuliano Bellino haya sido sentado en el banco de suplentes como un espectador preferencial y que no hubiese ingresado al campo de juego si las circunstancias del encuentro lo hacían necesario; 9) Que ello bajo la inteligencia de que jamás puede ser el azar el que defina si un hecho es falta reglamentaria o no lo es y donde frente al número acotado de jugadores que es posible incluir en calidad de suplentes y el límite también restringido de cambios autorizados, la inclusión de un jugador inhabilitado, aunque en tal condición de sustituto, constituye igualmente una ventaja que el reglamento por su espíritu no puede tolerar; 10) Que finalmente, carece de toda seriedad la referencia como “jurisprudencia unánime” a un supuesto precedente, respecto del que no se precisa el organismo que lo emitió y su fecha exacta. Cuando además no es de autoría de este Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia y por ello, de ser por hipótesis verídico, carecería de cualquier efecto vinculante para este cuerpo. Por todo ello, SE RESUELVE: HACER LUGAR A LA PROTESTA y en consecuencia: 1) Dar por concluido el partido con el resultado Cipolletti 0 – San Martín 1 en Primera División; 2) Imponer al Club Cipolletti una multa a favor de la LDC por la suma equivalente a 80 ve de Partido de Primera División por haber incurrido en la falta de inclusión indebida de un jugador, más la suma equivalente a 40 ve de Partido de Primera División, por haber sido el partido protestado, lo que hace un total de 120 ve de Partido de Primera División, de conformidad con las disposiciones de los arts.14, 21 y 91.a) del RTyP, la que deberá ser abonada en Secretaría de la LDC, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles y bajo apercibimiento de suspensión (arts.77 y 149 del RTyP); 3) Por Tesorería, reintégrese al Club San Martín la suma abonada en concepto de derecho de protesta (art.21 del RTyP); 4) Imponer al jugador Giuliano Bellino (DNI 42.850.128) de la Primera División del Club Cipolletti, la sanción de tres fechas de suspensión a cumplir a partir de la fecha que habrá de disputarse los días 12 y 13 de mayo o siguiente fecha en caso de reprogramarse, por considerarlo incurso en la falta prevista en el art.216 del RTyP y al no existir razones para sostener la circunstancia eximente allí prevista; 5) Notifíquese a través de la Secretaría de la LDC en la persona de los Consejeros de los clubes San Martín y Cipolletti.

Se da por concluida la reunión a las 20 hs. del día 4 de mayo de 2018, procediéndose ni bien se halle el acta correspondiente redactada, a su comunicación a los Consejeros mediante el sistema Watsapp.

DIEGO JORGE BROGGINI (Presidente) HUGO VERA