viernes, 16 de noviembre de 2018

Las sanciones del Tribunal

LIGA DEPORTIVA CONFLUENCIA ACTA Nro.023/2018
Siendo las 16:00 horas del día 15 de NOVIEMBRE de 2018 se constituye el Tribunal de Penas de la Liga Deportiva Confluencia, a fin de emitir fallos correspondientes a la última fecha y demás cuestiones pendientes.
PRIMERO: 
 FECHA EXP. JUGADOR DNI CLUB DIV. SANCION ART. OBSERVACIONES
11/11/2018 831 BOGADO, Mauro 43.973.017 U.D.Catriel 3ra. 1 fecha 207 Doble amonestación. 11/11/2018 832 MIDOLINI, Agustín 37.231.232 Obrero Dique 3ra. 4 fechas 185/260 Insultos al árbitro.
10/11/2018 833 GUTIÉRREZ, Lucas 43.138.096 CIMAC 5ta. 3 fechas 200.a.3 Puntapié al rival sin balón en disputa.
10/11/2018 834 GUTIÉRREZ, Nelson 43.434.135 CIMAC 5ta. 1 fecha 207 Doble amonestación.
10/11/2018 835 REDONDO, Santiago 43.217.477 Args.del Norte 5ta. 2 fechas 201.a Replicar agresión
10/11/2018 836 GALVÁN, Gonzalo 43.684.787 Args.del Norte 5ta. 1 fecha 207 Doble amonestación.
10/11/2018 837 FIGUEROA, Gastón 42.911.311 Args.del Norte 5ta. 2 fechas 186 Términos descomedidos al árbitro.
10/11/2018 838 SAMPIERI, Agustín 42.911.383 Args.del Norte 5ta. 2 fechas 186 Términos descomedidos al árbitro.
10/11/2018 839 POBLETE, Rodrigo 44.323.937 Dep.Huergo 5ta. 1 fecha 207 Doble amonestación.
11/11/2018 840 MOLINET, Enzo 43.891.606 Círculo Italiano 5ta. 2 fechas 186 Términos descomedidos al árbitro.
10/11/2018 841 DÌAZ, Pablo 45.424.226 Args.del Norte 8va. 2 fechas 207 Agresiones mutuas
10/11/2018 842 PARRA, Sebastián 45.111.887 CIMAC 8va. 2 fechas 207 Agresiones mutuas 
SEGUNDO:
Suspender una fecha por acumular CINCO tarjetas amarillas (Art.208 del RTyP) a los jugadores: 25 DE MAYO: ALTO VALLE: ANCAO, Javier; ARGENTINOS DEL NORTE: DOMINGUEZ, Facundo; ATLETICO REGINA: DÍAZ, José Fabián; CHICHINALES: SILVA, Gastón; CIMAC: GUTIERREZ, Lucas; CIPOLLETTI: SANCHEZ, Julio; CIRCULO ITALIANO: DEPORTIVO HUERGO: DEPORTIVO MAINQUÉ: DEPORTIVO ROCA: FERNÁNDEZ ORO: LA AMISTAD: MARACACINHO: OBRERO DIQUE: PILLMATÚN: SAN MARTÍN: SAN SEBASTIÁN: UNIÓN ALEM PROGRESISTA: UNIÓN DEPORTIVA CATRIEL: MEYRELLES, René;
TERCERO: 
Los siguientes jugadores acumulan CUATRO tarjetas amarillas: 25 DE MAYO: FUENTES, Thiago; GRANELLI, Franco; PAQUEZ, Tomás; RIVERO, Román; ALTO VALLE: IRIS, Rodrigo; RUBILAR, Lautaro; ARGENTINOS DEL NORTE: GAVILÁN, Emanuel; SALAS, Enzo; GUICHALEO, Ulises; ATLETICO REGINA: QUIDEL, Mariano; LESCANO, Enzo; LEZAMA, Rodrigo; CHICHINALES: YAÑEZ, Santiago; GALLARDO, Facundo; ZAMBRANO, Lucas; CIMAC: GALVÁN, Gonzalo; ASENCIO, Miguel; BAIGORRIA, Jorge; CESARI, Pablo; CIPOLLETTI: CACERES, Santiago; JIMENEZ, Emanuel; ORELLANA, Agustín; PACHECO, Damián; EBBENS, Santiago; CIRCULO ITALIANO: FUENTES, David; SANCHEZ, Hugo; SAN MARTÍN, Milton; FRANCO, Lautaro; ACUÑA, Facundo; DEPORTIVO HUERGO: CABEZAS, Sebastián; CHIHUALCURA, Jonathan; SANHUEZA, Daniel; AGUIAR, Geremías; CABEZAS, Sebastián; CARTIERI, Rodrigo; CHIHUALCURA, Jonathan; GONEAGA, Matías; ORTIZ, Sebastián; SHALLER, Martín; DEPORTIVO MAINQUÉ: ALVAREZ, Santiago; DAMICO, Jonathan; ESCORZA, Lautaro; DEPORTIVO ROCA: POMPEI, Federico; RÍOS, Mauricio; GUTIERREZ, José; JALIL, Mateo; URIBURU, Enzo; FERNÁNDEZ ORO: SORIA, Hugo; CAUCAMÁN, Rubén; LA AMISTAD: ALFARO, Leonardo; CREDEDIO, Santiago; FERREYRA, Guillermo; SALOMÉ, Luciano; SANHUEZA, Jorge; MARACACINHO: OJEDA, Pedro; JARA, Abel; OBRERO DIQUE: HERRERA, Nicolás; MEDINA ANDRADA, Ulises; TESEIRA, Facundo; ORTIZ, Ulises; PILLMATÚN: SÁNCHEZ, Román; LOPEZ, Jeremías; AQUEVEQUE, Matías; AGUILANTE, Tobías; BARRIGA, Luciano; CHAURES, Cristian; CID, Pablo; HERNÁNDEZ, Facundo; TAPIA, Ignacio; FERREYRA, Axel; SAN MARTÍN: IRIARTE, Rodrigo; SOTO, Erik; GUARANGOY, Angel; SAN SEBASTIÁN: UNIÓN ALEM PROGRESISTA: SANCHEZ, Martín; CRUCIAVELLI, Agustín; IBAÑEZ, Nicolás; UNIÓN DEPORTIVA CATRIEL: CORONEL, Facundo; DIAZ, Fernando; MORALES, Esteban; PINTO, Jeremías;
CUARTO:
Se da tratamiento a la protesta formulada por el Club Círculo Italiano respecto del partido que disputó en calidad de local contra el Club Atlético Regina, en Tercera División, el día 4 de noviembre de 2018, fundada en la indebida inclusión por el último del jugador ÁVILA, Javier Alejandro (DNI 38.533.330), quien, según se sostiene, tiene el pase a préstamo para la entidad que formula el planteo hasta el 31 de diciembre del corriente año. Corresponde asimismo dar tratamiento a la protesta formulada por el Club Atlético Regina respecto del mismo partido, fundada en la indebida inclusión por el Club Círculo Italiano de los jugadores ESPARZA, Juan (DNI 40.840.547); MOLINA, Franco (DNI 41.620.315) y REYES, Mauro (DNI 43.138.871) quienes, según se sostiene, no se hallan inscriptos en la Liga Deportiva Confluencia para poder participar de cotejo alguno de manera oficial; CONSIDERANDO: 1) Que se tienen a la vista los comprobantes que acreditan que ambos clubes han dado cumplimiento con la exigencia de pago del arancel de protesta y que las presentaciones han sido en plazo reglamentario, todo de acuerdo con los arts.13 y 14 del RTyP; 2) Que por lo precedente, corresponde dar curso a ambos planteos en las condiciones del art.15 del RTyP; 3) Que la Secretaría de la LDC informa que se ha realizado una exhaustiva búsqueda en los registros, cuyo resultado arrojó que los jugadores ESPARZA, Juan (DNI 40.840.547); MOLINA, Franco (DNI 41.620.315) y REYES, Mauro (DNI 43.138.871) no registran fichaje para ningún club de la LDC, en tanto que de la planilla correspondiente al parido Círculo Italiano vs. Atlético Regina en Tercera División del día 4/11/2018 resulta la inclusión de los nombrados como integrates del equipo del club local y que además los tres han efectivamente jugado; 4) Que se tiene a la vista la documentación aportada por la Secretaría de la LDC, de la que surge que el jugador ÁVILA, Javier Alejandro (DNI 38.533.330) ha sido cedido a prueba por el Club Atlético Regina al Club Círculo Italiano desde el 10/3/2018 y hasta la finalización del Torneo Clausura del corriente año; 5) Que por esto último y en consideración de los términos vertidos por el Club Atlético Regina en su descargo, corresponde tener por cierto que el día 4/11/2018 el nombrado no se hallaba reglamentariamente habilitado para integrar el equipo de dicha entidad, en razón de la cesión acordada por ambas instituciones. Sin que a ello obste la condición temporaria de la cesión, pues en todo caso por reglamento correspondía que los clubes y el jugador suscribieran el correspondiente “Convenio de Rescisión de Transferencia a Prueba” y lo comunicaran a la LDC con antelación a la inclusión del jugador en el equipo del Club al que originariamente pertenece. Lo que aquí no se ha cumplido, tratándose de una exigencia precisa y formal que no puede ser suplida con la manifestación unilateral que el Club Atlético Regina expone en su descargo, en orden a que el Club Círculo Italiano “…se comprometió a la rescisión del préstamo a fin de posibilitar la participación en el campeonato clausura 2018 representando a nuestro club…” (sic); 6) Que ciertamente no dejan de ser sumamente llamativas para este Tribunal de Penas las circunstancias y oportunidad en que el Club Círculo Italiano introduce el planteo, atendiendo a que el jugador AVILA, Javier Alejandro figura integrando el equipo del Club Atlético Regina en las planillas correspondientes a los partidos del 19/8/2018 (contra Chichinales); 26/8/2018 (contra Mainqué); 9/9/2018 (contra CIMAC); 16/9/2018 (contra Argentinos del Norte) y 23/9/2018 (contra Deportivo Roca), sin que la entidad poseedora de los derechos del pase a prueba formulara ningún tipo de objeción. Mas sucede que pese a ello, es obligación de este Órgano Disciplinario ajustarse a la letra del reglamento que debe aplicar, el cual como se ha dicho no contempla ningún tipo de excepción que en el caso pueda justificar la eximición de sanción que se pide. Por lo que los perjuicios generados por la inobservancia a las reglas de ética, fair play y obrar malicioso de los que el Club Atlético Regina acusa al Club Círculo Italiano deberán ser canalizadas a través de las acciones que aquél considere pertinentes, pero que son totalmente ajenas al ámbito de incumbencia de este Tribunal de Penas; Que por todo ello, SE RESUELVE: HACER LUGAR A LAS PROTESTAS FORMULADAS POR EL CLUB CÍRCULO ITALIANO Y POR EL CLUB ATLÉTICO REGINA, cada una por sus propios fundamentos según lo precedentemente expuesto y en consecuencia: 1) Dar por perdido el partido Círculo Italiano vs. Atlético en Regina en Tercera División del 4/11/2018 a ambos clubes, debiendo tomar nota de ello la Secretaría de la LDC a efectos de la computación de los puntos en disputa según corresponda; 2) Imponer al Club Atlético Regina una multa a favor de la LDC por la suma equivalente a 140ve por haber incurrido en la falta de inclusión indebida de un jugador, más la suma equivalente a 40ve por el hecho de haber sido el partido protestado, lo que hace un total de 180ve (de partido de divisiones superiores), de conformidad con las disposiciones de los arts.14, 21 y 91.a) del RTyP, la que deberá ser abonada en Secretaría de la LDC dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles y bajo apercibimiento de suspensión (cfr.art.77 y 149 del RTyP); 3) Imponer al Club Círculo Italiano una multa a favor de la LDC por la suma equivalente a 420ve por haber incurrido en la falta de inclusión indebida de tres jugadores, más la suma equivalente a 40ve por el hecho de haber sido el partido protestado, lo que hace un total de 460ve (de partido de divisiones superiores), de conformidad con las disposiciones de los arts.14, 21 y 91.a) del RTyP, la que deberá ser abonada en Secretaría de la LDC dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles y bajo apercibimiento de suspensión (cfr.art.77 y 149 del RTyP); 4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto precedente, se advierte puntualmente al Club Círculo Italiano que la participación de jugadores no registrados implica, entre otras circunstancias, que los mismos intervengan en los partidos sin hallarse bajo cobertura de seguro. Por lo que, además de la falta a la buena fe deportiva que ello trasunta, se expone tanto a sí mismo como a la Liga Deportiva Confluencia al riesgo de tener que asumir directamente las consecuencias legales por los daños y perjuicios que puedan acontecer. Motivo por el cual, se le encomienda no reiterar la actitud y tomar las medidas que según sus propias normas estatutarias o criterios correspondan, respecto del o los responsables de la falta; 5) Eximir al jugador ÁVILA, Javier Alejandro (DNI 38.533.330) de sanción por su participación indebida en el encuentro, en razón de que de conformidad con las disposiciones del art.216 del RTyP la falta resulta enteramente atribuible al club que por ello es sancionados; 6) En atención al resultado de ambas protestas, las sumas abonadas por los dos clubes en concepto de arancel de protesta quedan a favor de la LDC (art.21 del RTyP); 7) Notifíquese por Secretaría de la LDC a los Clubes Círculo Italiano y Atlético Regina en la persona de sus consejeros.
QUINTO:
Se da tratamiento a la protesta formulada por el Club Academia Pillmatún respecto del partido que disputó en calidad de visitante contra el Club Cipolletti, en Quinta División, el día 11 de octubre de 2018, fundada en la indebida inclusión por el último del jugador AMARFIL, Franco Maximiliano (DNI 43.216.511), quien, según se sostiene, no se encuentra habilitado para jugar, por no estar fichado para el Club Cipolletti, ya que es jugador de San Lorenzo de Almagro, quien negó el pase a Cipolletti; CONSIDERANDO: 1) Que se tiene a la vista el comprobante que acredita que el club que formula el planteo ha dado cumplimiento con la exigencia de pago del arancel de protesta y que la presentación ha sido en plazo reglamentario, todo de acuerdo con los arts.13 y 14 del RTyP; 2) Que por lo precedente, corresponde dar curso en las condiciones del art.15 del RTyP; 3) Que la Secretaría de la LDC informa que el jugador AMARFIL, Franco Maximiliano (DNI 43.216.511) no registra fichaje actual para el Club Cipolletti ni para ninguna otra entidad de la LDC, en tanto que de la planilla correspondiente al parido Cipolletti vs. Academia Pillmatún en Quinta División del día 11/10/2018 resulta la inclusión del nombrado como integrante del equipo del club local, en carácter de jugador titular con la casaca nro.10; 4) Que en el punto tercero del Acta Nº 21 del 31/10/2018 se corrió traslado de la protesta al Club Cipolletti, sin que éste presente descargo; Que por todo ello, SE RESUELVE: HACER LUGAR A LA PROTESTA FORMULADA POR EL CLUB ACADEMIA PILLMATÚN y en consecuencia: 1) Dar por concluido el partido de Quinta División del 11/10/2018 con el resultado Cipolletti 0 – Academia Pillmatún 2, debiendo tomar nota de ello la Secretaría de la LDC a efectos de la computación de los puntos en disputa según corresponda; 2) Imponer al Club Cipolletti una multa a favor de la LDC por la suma equivalente a 140ve por haber incurrido en la falta de inclusión indebida de un jugador, más la suma equivalente a 40ve por el hecho de haber sido el partido protestado, lo que hace un total de 180ve (de partido de divisiones inferiores), de conformidad con las disposiciones de los arts.14, 21 y 91.a) del RTyP, la que deberá ser abonada en Secretaría de la LDC dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles y bajo apercibimiento de suspensión (cfr.art.77 y 149 del RTyP); 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto precedente, se advierte al Club Cipolletti que la participación de jugadores no registrados implica, entre otras circunstancias, que los mismos intervengan en los partidos sin hallarse bajo cobertura de seguro. Por lo que, además de la falta a la buena fe deportiva que ello trasunta, se expone tanto a sí mismo como a la Liga Deportiva Confluencia al riesgo de tener que asumir directamente las consecuencias legales por los daños y perjuicios que puedan acontecer. Motivo por el cual, se le encomienda no reiterar la actitud y tomar las medidas que según sus propias normas estatutarias o criterios correspondan, respecto del o los responsables de la falta; 4) Por Tesorería, reintégrese al Club Academia Pillmatún la suma abonada en concepto de arancel de protesta (art.21 del RTyP); 5) Notifíquese por Secretaría de la LDC a los Clubes Cipolletti y Academia Pillmatún en la persona de sus consejeros.
SEXTO:
Se da tratamiento al informe del árbitro Carlos LUENGO, correspondiente al partido Fernández Oro vs. Cipolletti en Tercera División del día 7/10/2018: CONSIDERANDO: 1) El árbitro refiere que luego de finalizado el encuentro que debió suspender por inferioridad numérica del equipo visitante, es advertido por el Vicepresidente del Club Fernández Oro, señor Luis Edgardo Morales, que su vehículo particular había sido dañado en el limpiaparabrisas de la luneta, con las dos válvulas de las cubiertas derecha rotas y golpes en la puerta izquierda trasera. Asimismo, que dicha persona le informó que la señora Noelia Burgos, quien vive en la casa del club, vio cuando el señor de apellido Zurita, padre del jugador Nº 6 del Club Cipolleti Julio Sánchez, causaba los daños relatados. En relación a los cuales se acompaña la certificación de la denuncia penal hecha ante la Comisaría Nº 26 de Fernández Oro y con intervención de la Unidad Fiscal Temática Nº 2 de Cipolletti y presupuesto de reparación; 2) Que se corrió traslado del informe a ambos clubes para que formulen descargo; 3) Que cumpliendo con ello, el Club Fernández Oro deslinda su responsabilidad por los hechos acontecidos al finalizar el encuentro, a cuyo fin expresa que una persona de la parcialidad del Club Cipolletti, totalmente exaltado por ser el padre del jugador expulsado Nº 6 Julio Sánchez, no solamente insultó, sino que luego se dirigió a la playa de estacionamiento del club donde causó varios daños en el vehículo del árbitro Carlos Luengo; 4) Que por su parte el Club Cipolletti sostiene que la denuncia hecha por el árbitro Carlos Luengo versa sobre hechos ajenos a la entidad, de los cuales ésta no es responsable. Asimismo, que tales hechos no podrían tener una sanción de orden disciplinario deportivo, sino una decisión propia de los tribunales judiciales, lo cual no solo quita a su criterio competencia a este Tribunal para el conocimiento y resolución, sino que en razón de que el colegiado ha manifestado públicamente el inicio de acciones judiciales contra un tercero ajeno al Club Cipolletti, por imperio del “Principio de Prejudiciablidad”, primero se deberá debatir en sede penal la existencia o no de los hechos y su responsabilidad, para luego debatir ante este órgano si en razón de esos hechos corresponde o no sanción deportiva al Club Cipolletti; 5) Que atendiendo a los términos del informe arbitral, los descargos de ambos clubes y fundamentalmente la ausencia de negativa del suceso en sí por parte del Club Cipolletti, corresponde tener por cierta la ocurrencia del hecho consistente en daños provocados en el vehículo del colegiado que se hallaba estacionado en el estacionamiento del club local, luego de la finalización del encuentro Fernández Oro vs. Cipolletti en Tercera División el día 7/10/2018, provocados por una persona integrante de la parcialidad del último; 6) Que tal hecho cuadra en las disposiciones del art.80 del RTyP, en cuanto refiere al supuesto del “…club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, que: … c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior … Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio…”; 7) Que en consideración de los términos vertidos por el Club Cipolletti en su descargo, se impone destacar que el RTyP, a la sazón el cuerpo normativo que rige la actuación de este Tribunal de Penas de la LDC, carece de disposición que imponga el presupuesto de prejudicialidad como condicionante de su actuación, lo cual aparece como la solución lógica en razón de las diferencias de naturaleza, incumbencias y ámbitos de actuación entre este órgano sancionador deportivo y los Tribunales Judiciales; Que por todo ello, SE RESUELVE: 1) Imponer al Club Cipolletti una multa por la suma equivalente a tres fechas por 60ve cada una de partido de división superior (total 180ve), en razón de la responsabilidad que le cabe por el hecho que suscita esta actuación, en las condiciones del art.80 del RTyP; 2) Por Secretaría comuníquese la presente decisión al Consejo Directivo, a los fines que según su criterio correspondan y en todo caso, por no hallarse reglamentariamente previsto como atribución de este Tribunal de Penas, a efectos de decidir en el ámbito de sus incumbencias en relación con sus recursos económicos, si la suma que se impone al Club Cipolletti en concepto de multa a favor de la LDC, pueden ser destinados a resarcir los gastos que demande al árbitro Carlos Luengo la reparación de su vehículo; 3) Notifíquese por Secretaría de la LDC a los Clubes Cipolletti y Fernández Oro en la persona de sus consejeros y personalmente al arbitro Carlos Luengo.
 Se da por concluida la reunión a las 19:00 hs. del día 15 de noviembre de 2018, procediéndose a la comunicación a los Consejeros mediante el sistema Watssap, cuando se halle redactada el acta. Diego Jorge Broggini Rubén Torena Presidente Por Tribunal de Penas de la LDC